12. Que en cuanto úá la falta de devolución de las tierras entregadas por Cadret, Rabazzini y Compañia es este un punto sobre el cual no cabe pronunciamento enel caso sub judice como uo procede respecto de las ubservaciónes que se cuntienen en el informe del Procurador Municipal á f. 159 de los citados autos de Ackerley v. Catalinas, contrarias ú los mencionados Cadrel, Rabazzini y Compañia; porque, obliguida ú nó la nación ú Jevolver dichas tierras, el demandado Desplauques es un tercero que ningún interés tiene en lus consecuencias posibles del decreto de 27 de Setiembre de 1892 desde que no invoca en el juicio derechos emanados de Cadret, Rabazzini y Compañía de quienes no es sucesor inme.
diato ú mediato sinó de Uyuela y sus causantes, 13. Que come lo consigna la sentencia recurrida de f 380 y lo había sido antes por esta Corte en los autos «don Felipe KR, del Viso contra el Gubierno Nacional, por cobro de pesos» agregados, el auto aprobatorio de la mensura del Ingeniero Oyuela que comprendió el inmueble reivindicado, ho tiene para la Nación el valor de cosa juzgada, ni aquella fué parte en el litigio seguido por uoña Margarita Reid de Ackerley con Catalinas.
14. Que respecto á lo primero, en Diciembre de 1857, fecha de la mensura referida en la nución poscia exclusivamente, ú título de dueña, parte de los terrenos mensurados, como de» peudencia de las ubras autorizadas por la ley antes recordada Mine, 1257; y en tales condiciones aquella debió ser citada en forma á la operación, por el conducto de sus legítimos repre.
seutantes, que no lo eran el Agente Fiscal ó el Presidente de la Municipalidad, de que habla el artículo 613 del Código de Procedimientos, ley provincial en 30 orizen que al adoptarse en el (955 para los Tribuaales de la Capital, dejó subsistente el fuero federal en esta y las disposiciones convenientes úá la r presentación aludida (art 11, ley núm 1893)
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:407
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