esto importaria una excepción que debió ser alegada en la la comtestación, como lo manda el artículo 85 del Código de Procedimientos y lo ha resuelto en repetidas ocasiones esta Suprema Corte, so pena de no poder ser vido despues sobre ella. Fallos, Tomo 13 pág, 375 y ?2 pús. 276.
12. Que de otro modo, la parte demandante se encontraría imposibilitada de producir prueba sobre la nulidad de esa permuta y cabría enlo pusible una resolución en su contra como en su favor. Este punto además, no se ha debatido y un debate ámplio debiera proceder para resolver punto tan capital como es el de la nulidad.
Por estos faudamentos y los concordantes de la sentencia de fs. 399, se la confirma. Las costas se abonarán en el orden causado, ú mérito de haber tenido razón probable para litigar la parte vencida. Notifiquese con el original y repuesto el papel, devuélvanse, Ocravio Buxar — C. Movawo Cacitúa.— A. BerwzJo: En disidencia parcial de fundamento.—M. P. Danacr: En disidencia parcial de fundamentos.
DISIDENCIA PARCIAL DE FUNDAMENTOS
Vistos y Considerando:
1" QQue con arreglo ú los artículos 2759, y 2774, Código Civil.
Ley 23 tit. 2 partida 3 y á la doctrina que informa la ley 10 título 17 libro 4° R. C. esta Corte está habilitada para en- .
trar en el e.ámen de puntos que afectan directamente el t(tulo de la parte actora, como los relativos ú la ley de la provincia de Buenos Aires, de 2 de Noviembre de 186, y ú la
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:403
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