15' Que, por analogía de lo que ocurre en los casos comunes entre particulares, no es posible sostener que había bastado la intervención de los Jueces Federales ú partir del momento en que el caso se hubiera hecho contencioso, mediante la disconformidad del Agente Fiscal ó del Presidente ó Procurador Municipal con la mensura de que se trata, pues ella hubiera importado dejar librada ó la acción de estos funcionarios con presciudencia del Poder Ejecutivo, de lu Constitución y de los Procuradores Fiscales, los intereses generales de la Nación.
16. Que el artículo 621 del citado Código, en el caso de disconformida:l de alguno de los coliadautes, previsto eu el artículo 621 del mismo, establece que el Juez de la mensura procederá á vir-á los interesados y ú substanciar y decidir por los trámites del juicio ordinario las pretensiones que deduzcau; y esto solo demuestra que la ley supone que las mismas personas intervienen en los actos de jurisdicción voluntaria y en la contenciosa y no puede, por lu tanto referirse ú la Nación como propietaria ) persona jurídica, puesto que ella enla última, tiene fuero especial excluyente del común artículo 100 Constitución Nacional; articulo 2 y 12, ley núm.
48).
17, Que por lo que hace á lo segundo, úó efecto del juicio de la señora de Ackeriey con Catalinas, los decretos de 21 de Septiembre de 184) y 27 de Septiembre de 1832, en cuanto por . no sc hizo lugar álos recla:no3 de dicha sedora y se led: 1 que recurriera donde correspondiese á ventilar su mejor derecho á los terrenos cuya ocupación originó los reclamos, ho obligaron á la Nación álas resultas del mencionado juicio, porque el Poder Ejecutivo. en el significado que se atril aye dá esas resoluciones administrativas, no estaba facultado para determinar que la Nación litizaba en esa forma sin la vésia del Congreso, indispensable entónces, y aute jueces que no eran lus de la Constitución.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:408
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