405 FALLOS DE LA SUPREMA COBETE y el pronunciamiento de la sentencia de 1° Tustancia, fojas 315, 352, y 353, de dichos autos).
B' Que eu el presente se ha nceptulo también la nulidad de la permuta en la contestación ú In demanda y manifestádose en la memoria presentada en esta iustancia, que un año despues de la mensura de Oyuela, Cadret, Rabazzini y Cia. habian invadido el terreno reivindicudo (f. 125 vuelta, 258 v, 259 y otras ) 9' Que, aparte de nu ser licito ú un litigante el asumir en la última instancia de un juicio, sin que hayan cambiado lus condiciones del mismo, una actitud contraria ú la de sus causuntes, y ú la propia, el decreto de 27 de Setiembre de 182, por el que se dejó sin efecto la permuta con Cadret, Rabazzini y Cin. era sin duda arreglado á derecho, desde que el Poder Ejecutivo, al dictar el anterior anulado, de 31 de Marzo de 18, hubia dado ú los terrenos inmediatos al Puerto un destino distinto del determinado por la ley núm, 1257 y verificado su enagenación en forma también diversa de la ordenada por esa ley.
10. Que la permuta, contraria ú la ley citada. y convenida por el P. Ejecutivo en ejercicio de facultades de que curecia no fué asi acto de la nación, en su caricter de persona jurídica y sus representantes hau estado autorizados para descocerle validez (art. 67 inciso 4" y 86, Constitución Nacional; artículos 35 y 35 Código Civil. Fallos de esta Corte de Mayo 22 de 1992; Villegas v. Buenos Aires; y otros.) 11. Que aun cunndo est acto no fuera manifiestamente nulo para los lines del artículo 1017, Código Civil, la Nación no he tenido necesidad, antes de reivindicar, de promover un juicio de nulidad de ayuel, que es para ella res inter alíos arta (aticalos 2773 Cóligo Civil citalo). Rep. Gen. Alph.
du Droit Franc. de Carpentier y otros, Tomo 27 v. Mandat Y. 717 y 118, y untores allí citados).
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:406
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