permuta de 31 de marzo de 18, celebrada, por el Poder —° Ejecntivo Nacional con Cadret Rahazzini y Compañia, de que se hace mérito en la mensura de f. 125, no obstante que ellos no se hayan alegado expresamente en la defensa, al trabarse el pleito por la demanda y contestación (sentencia de Julio 14 de 1903; autos Provincia de Huenos Aires v. Mas sobre reivindicación).
Quesea cual fuere el alcance que deba durse ú la ley provincial citada y úá otras posteriores de caracter general concernientes á propiedades municipales en el distrito federal, es de tenerse en cuenta que el artículo 2' de la ley núm, 1257, de 27 de Octubre de 1892, dispuso que los terrenos que se tomaran al Rio de la Plata por la construeción de las obras del puerto en la ribera de la Capital, debian ser vendidos en remate público, destinándose el producido de las ventas al pago de dichas obras ó ú la amortización de las oblizaciones del Puerto, 1 Que los terrenos aludidos quedaron así fuera del dominio municipal, por la acción de una ley especial, que el congreso pudo dictar (artículo 67, inciso 27, Constitución Nacional, 4" Que la acción de f. 39 ha sido entablada en concepto de que el inmueble á que se refiere, fué tomado al Rio de la Pita, mediante las obras referidas; y exacto ) nó este antecedente, basta desde luego para que no pueda oponerse á la Nación falta de derecho para deducir la acción reivindicatoria del punto de vista de la ley cilada de 1865.
5' QQue otras leyes especiales posteriores ú la recorduda núm, 1257, 1evelan así mismo que el Congreso ha entendido que las tierras fiscales inmediatas al puerto de la capital, no eran del dominio municipal (Leyes núm. 2411, 259, :1994.) 4 Que no es inadmisible la demanda por el motivo de que
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:404
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