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Fallos: 105:230 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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| ella está legalmente habilitada para proceder como lus ofici mes públicas de la admistracción.

Pero si se Liene presente que los derechos de puerto que E adeudan los señores Moncada y Coria son alrasados, desde 1901 al corriente uño, según informes que obran en autos, de modo que ya han salido de los almacenes de la Empresa, lus mercaderias deudoras: resulta que ni el mismo Administrador de Aduana, podria ejercitar las facultades de suspenider el despacho de las mercaderias de que se trata, ú fin de que el Estado se cobrase administrativamente con sujeción al artículo 43 de la Ley de Aduana vigente.

En efecto, con arreglo al artículo 44 de la misma Ley de Aduana, el administrador podrá embargar mercaderias que tenga dentro de su jurisdicción, debiendo ajustarse al procedimiento que señalan los artículos 170 al 176 de las oridenauzas, cuyo artículo 175 dispane que cuando los deudores no tengan mercaderias en los depósitos de aduana el admi nistrador acudirá ú los tribmaales ordinarios ú proseguir el cobro de la denda De manera que las facultades que los artículos 35 y 5 de la ley de concesión han delegado en la Empresa del Puerto del llosario, aún en el caso más favorable para ella, no pueden absolutamente ser mayores ni mas estensas que las que, los preceptos legales citados, contieren al administrador de aduana, con arreglo ú las cuales, queda demostrado que la parte recarrente debe ejercitar su cobro por via judicial.

Por ello, los fundamentos del anto recurrido y tratándose de una acción que, retione materir, cae bajo la competencía del señor Juez de Sección del Rosario, con sujeción al inciso 1» del artículo 2: de la ley 45, pido á V. E, se sirva conticmario en todas sus partes Julio Botet.

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-230

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