dor cuyos actos y resuluciones son ubligatorios para los particulares, mientras ellas no sean revocurlas judicialmente, por recursos en forma traidos ante la justicia federal (artículos 109 á 181 de las Ordenanzas de Aduana, y 45, 46 y 47 de la ley de Tarifas de Avalúos, vigente actualmente) Cuarto. (Que por lo mismo, procediendo aquel poder adiministrador, con jurisdicción y criterio propio, en el caso sub judice no es permitido á los particulares paralizar ó neutra.
lizar su acción, sacando la cuestión, ó sea el procedimiento administrativo, de su jurisdicción propin por medio de una acción directa ante la justicia; sinó que deben ú ese fin em plearse los recursos que la misma ley establece para reparar agravios que los procedimientos administrativos de la empre sa pudieran ocasionar, ya ses recurriendo administralivamente ante el Gobierno de la Nación, ó por apelación ante la justicia nacional, después de haber sido presentado y rechazado el reclamo ante la empresa administradora.
Quinto: (Que un caso, sinó idéntico, de perfecta analogía, ocurrió ante el juzgado federal á cargo del doctor Virgilio Tedin en la Capital de la República, alli por el año de 1890; cuyo fallo, que declara incompetente á ese juzgndo por haber acudido aute úl directamente contra procedimientos análogos de la Aduana y por los mismos fundamentos del presente, fue contirmado por la Suprema Corte Nacional, pre vio dictamen tembien de conformidad, del señor Procurador General doctor Sabiniano Kier (tomo 47, pág 2045: MIN de sus fallos) Por los fundamentos consiguados en las precedentes consideraciones, fallo y resuelvo, declarar In incompetencia de este Juzgado para conocer en la acción directa deducida ante el mismo debiendo la parte ocurrir donde corresponda. 1nsértese, notifíquese y repónganse los sellos.
G. San Roman
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:226
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