ceder, por sí misma ú la sentencia y remate de mercaderias, haciéndose el pago de derechos de puerto atrasados que afirma le adeudan los señores Moncada y Garcia, por mercade rias anteriormente salidas de sus almacenes.
Desde luego, sí bien se trata deun auto interlocutorio, en el que aquella Cámara Federal, se pronuncia á fs 57, de elaraudo la competencia en el caso, del señor Juez Federal del Rosario, resuelve sin embargo, contra la validez del privilegio ú derecho que dicha Empresa Constructora funda, en ese incidente, en su ley contrato de concesión núm, 3885, cuando sostiene tener jurisdicción para vender mercaderias que reputa afectadas a deudas que se considera con derecho ú hacer efectivas por sí y ante sí, En tal concepto, ese auto tiene el carácter de sentencia definitiva, álos efectos del recarso que ampara el artículo 6' de laley 1055, en armonia con el inciso 3' del artículo 13 de la ley 15. por cuanto ha sido pronunciado por el Superior Tribunal que corresponde y afecta directamente una cuestión de competencia de jurisdieción, Así también lo ha establecido V. E. en numerosos fallos, entre los que me limito ú citar, entre otros, el del tomo 76 púg. 70.
En mérito de estas ciremnistancias es que considero procedente el recurso de apelación traido ante V. E. por parte de la Sociedad Anónima - Puerto del Rosario:, contra el auto de fa. 57.
Y ahora con respecto al fondo del mismo es de observarse que, con sujeción ú los artículos 3 y 55 de la ley contrato citado, ren las relaciones entre la Eupresa y el público, en que sea necesario aplicar rezlnmentos y leyes relacionndas con el presente contrato, se entenderá que la Enpresi desempeña las funciones atribuidas en ellos, ú las Oficinas del Estado»
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:229
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