opone á la acción personal relativa al precio de la tierra en enestión, que el demandante pretende derivar de lu reivindicatoria deducida, la excepción de prescripción liberato- L) ria (1067, 1019 Código Civil).
Teemina pidiendo el rechazo de la accion con costas.
Ahierta In enusa úá prueba; producida Ia de que hace mé rito el certificado de fs. 160 y agregados los alegatos presentados, sedictó «autos: para sentencia.
Y Considerando:
Que este pleito tiene por objeto reivindicar una extensión de ciento ochenta y seis mil emitrocieatos sesenta y ios metros cuadrados de tierra eu los «Altos: de la cindad de Córdeba, ocupados por el Gobierno de la Provincia, habiéndose reclunado anteriormente el importe de esas mismas tierras por demanda deducida en Setiembre 9 de 1901, (cargo de Is. 4: vin, expediente letra 1. núm 153) Que esa demanda, sobre reclamación lel valor dela tierra según se declaró en la sentencia de fs, 76 del expediente mencionado, es sustancialmente la misma que don Autonio Rodriguez del Husto entabló contra el Gobierno de Córdoba, ante uo de los juzgados de primera instancia, de la ciudad de Córdoba y cayo coamimient» corresponde 4 los tribanales locales de esa provincia es razón de haberse prorrogado su jurisdición, por lo que esta Suprema Corte resolvió ser incompetente para conocer de ella, Que estando trabado y pendiente el juicio referido en forma legal, no puede cambiarse la acción entablada anteriormente, como lo pretende hacer ahora el señor Rodriguez del Busto, interponiendo la nueva demanda de fojas %2 (ley núm. 50 artículo 5; y ley 5, tit 10, Partida 3.
Por estos fundamentos, se declara que esta Suprema Corte carece de jurisdicción para concer de la deman la interpuesta en el escrito de fojas 92, siemdo las costas á exrgo del de
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:155
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