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Fallos: 105:158 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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indemnizaciones accesorias que correspondan á su dominio; de tal suerte que la presunción antes indicada no es contraria á lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 189 y en el artíenlo 2601 y siguientes del Código Civil.

8" Que lu doctrina recordada en el considerando 7 se halla, por otra parte, de acuerdo con las disposiciones del de recho común, en cuanto es sabido que si tiene la intención de renunciar en caso de duda no se presume; la renuncia no está, sin embargo, sujeta á ninguna forma exterior y puede tener lugar tácitamente, ú excepción de los casos en que la ley exije que sea manifestada de una manera expresa artículo 873 y 871 Código Civil); y lo está así mismo con la regla de manifiesta pertinencia ul caro conforme ú la cual electa uma via non datur regresus ad alteram.

Que la interpretación y aplicación en otro sentido, incondicional y absoluta, del precepto constitucional que el netor invoca, llevaria el resultado, inconciliable con los motivos que informan el artículo 4 de la citada ley núm. 187, de que obras públicas que se encuentran prestando importantes servicios nacionales ú locales, caminos generales, ferrocarriles, eto.

deban destruirse en cualquier momento con graves trastornos é irreparables perjuicios; por la volantad de un propietario que los ha visto construir sin reclamo alguno oportuno y los ha consentido permaneciendo inactivo durante años (aru. sentencia de esta Corte de Diciembre 41 de 1901—Reta v. Ferrocarril Trasandino.

Por estos fundamentos, se absuelve ú la Provincia de Córdoba de la demanda reivindicadora de ts. 52.

l Las costas se abonarán en el órden causado, en razón de haber tenido el actor razón probable para litigar, Notifiy quese con el original y repuesto el papel archívese, A. Drnueso.—M. P. Danact.

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-158

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