geros, en que se ha reconocido al señor Pearson el uso exclusivo de la marca «Creoline» ó «Creolin» por ser quien ideó esa palabra, fs 36 á Fs 14, fs 122 á fs 135.
Segun el informe de la Oficina Química Nacional, corrientes Á Es 93, In rCreolina» no es an producto definido por su com posición, sinó unn mezcla de sabstancias complejas, no obedeciendo por lo tanto á una nomenelatura científica y médici, sinó á una denominación arbitraria tomada quizá, del nombre de alguno de sus componentes.
Dados todos estos antecedentes, estú demostrado que el señor Pearson ha obtenido legalmente el rezistro de la mares «Creolines la que le ha sido acordada sin transgredir la ley, y que los señores R. Olivari y Cin, teniendo conocimiento de la existencia de esa marea, solicitaron indebidamente la 10990, que ta oficina del ramo debió negar.
Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dispuesto en tos artículos 1" y G' de la ley 3073, fallo: declarando nula la marca 10.990 concedida á los señores R. Olivari y Cía. denominada «Creolina», para distinguir an compuesto higiénico y antiséptico; debiendo hacerse la anotación correspondiente en la Olicina de M ¿todo con costas al vencido, Notifíquese E e y consentida la presente, remitanse los autos á 1 Oficina de Marcas para su archivo. Rep fos sellos Agustin Urdinarram.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 16 de 105 Y vistos estos nulos y resulta:
1 Queel señor Williams Perrson demanda á los señores
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:131
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