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Fallos: 104:88 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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y la validez del laudo y no otras cuestiones distintus ú las que U se cometieron al tribunal arbitral.

14° Que por todo ello, este reclamo no ha sido sun debatido y á fondo y resuelto delinitivamente por lo cual no existe á su respecto cosa juzgada; 15" Que en cuanto á la reclamación por devolución de los honorarios pagados ú los ingenieros Bateman, Parsons y Bateman, debe considerarse que se trata de interpretar un hecho anterior al contrato de rescisión, y sobre el cual dicho contrato ha concluido delinitivamente toda reclamación que pudiera hacerse por la compañía ú sus sucesores contra el Gobierno.

Por estos fundamentos y otros que se omiten, definitivamente juzgando fallo declarando. Que el Exmo Gobierno de la Nación está obligado ú la constitución del tribunal arbitral establecido por el art. 18 del contrato de rescisión, al solo y único objeto de determinar si los gustos de explotación originados á la empresa arrendataria con posterioridad 4 la fecha de dicho contrato, deben ó no serle indemnizados al cesionario señor don Juan BD. Medici, y en su caso, fijar el quantum de la indemnización, correspondiendo abonarse las costas en el orden causado. Notifíquese original; repóngase el papel, y archívese, caso de que no fuera recurida esta sen— tencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo, en in sala de despacho del juzgado; en la Capital Federal, fecha ut supra.

G. Ferrer.


AUTO DEL JUEZ DE SECCIÓN
Lueuos Aires, Octubre 6 de 1902 Autos y vistos:

Considerand»: 1° Que el presente juicio ha sido entablado

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-88

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