en un decreto del 22 de Julio de 1890 en el que el gobierno autorizó á la empresa de las Obras de Sulubridad ú que abonara por cuenta del Estado los honorarios que devenguen dichos señores, como inspectores de las obras nombrados por el mismo gobierno; la empresa pagó en virtud de ese decreto dichos honorarios, que hasta ahora no le han sido abonados por el Estado. Las sumas abonadas por la empresa deberian ser Jescontadas al verificarse el pago de la tercera cuola de arrendamiento que la empresa debía pagar al gobierno; pero habiéndose rescindido el contrato de arrendamiento los honorarios adelantados por lu empresa no han podido descontarse.
Por consiguiente, el Exmo. Gobierno lus debe hasta hoy úá la empresa que los pagó por su órden y ú su cuenta, en mérito de principios jurídicos que el actor no quiere entrar á discutir en estos autos, por no ser ante los tribunales nacionales, sinó ante los árbitros donde deben debatirse las cuestiones de fondo, Igualmente respecto á su otra reclamación, la de devolución de los gastos de explotación, el actor no entra ú debatir la cuestión de fondo, limitándose á decir que la procedencia del tribunal arbitral emerge de la naturaleza de los heehos que expone y de los términos del citado art. 18; que se basa en los principios jurídicos generales de que «nadie debe enriquecerse ú costa de otro» y de que «los gastos del usufructo deben correr de cuenta del usufructuario»; y en cuanto al monto de dichos gastos, dice que será comprobado por los libros, ante los árbitros, El Poder Ejecutivo Nacional contestó la demanda, por medío de su representante legal, con argumentos que pueden clasificarse en dos órdenes; unos de forma, tendentes á demostrar que según los términos del art, 15 del contrato de rescisión no procede en el caso sub judice la constitución de un nuevo tribunal arbitral; otros de fondo, con objeto de
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:84 
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