ferencia entre las partes sobre el contrato, es lógico que dicho reclamo, justo ú injusto, cae dentro de lo dispuesto por el art. 15 y debe por ello ser sometido ú úrbitros; B' Que, como lo dispone el art. 1197 del Cód. Civil, «las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla á la cual deben someterse como á la ley misma;» 9 Que el Estado, cuando contrata por medio de sus representantes legales, lo hace como simple persona jurídica, y se somete, por consiguiente, á todas las obligaciones que para las persouas prescriben las leyes; 10" Que, en su mérito haciendo ley para las partes el art.
18 del contrato de rescisión, las obliga jurídicamente, y: ú la Empresas ú sus sucesores, ya al Estado; 11" Que no puede en manera alguna considerarse que la sentencia del Tribunal arbitral constituido exclusivamente para resolver sobre el reclamo del Gobierno sobre derolución de enolas atrasadas haga cosa juzgada sobre el nctual reclamo del sucesor de la compañía por devolución de gustos de explotación, pues se trata de dos cosas distintas, aunque entre las mismas partes; provenientes de la interpretación del mismo contrato no habiendo fallado el tribuval arbitral sobre dichos gastos precisamente porque carecía de mandato para ello; 19 Que tampoco, por las mismas razones, puede considerarse que haga cosa juzgada la sentencia de la 5. Corte Nacional en el recurso que le fué interpuesto por nulidad del laudo arbitral, respecto del caso sub judive; 13° Que la reclamación entónces interpuesta por gastos de explotación fué desechada por cuestiones de forma, la incompetencia de los úrbitros, por cuanto no había sido incluida en el compromiso arbitral, y la de la Suprema Corte, por cuanto no se discutió ante la justicia federal mas que
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:87 
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