claro de los artículos 14 y 15 de la ley 49, y la constante ju- —- 1 risprudencia de V. E, que hace inprocedente todo recurso :
como el que se interporne cuando la incoustitucionalidad ó | ilegalidad que se opone viene ú suscitarse despues de la sen= | tencia definitiva que justamente se recurre, «lu que no puede a saplir la exigencia legal, pues el fallo de los mencionados | tribunales nada he resuelto sobre el particular que no fué so- .
metido 4 su juicio por las partes» ( tomo 95 pág. 404 ). :
De los mismos antecedentes se inliere que todo el debate suscitado y motivado ante la 2' y ultima instancia, se ha + limitado ú tachar el procedimiento de contrario á la Cons- E titución Provincial y úla ley procesal respectiva. 4 Tanto una como otra es perfectamente extraña ú V. E., | y uo puede dar lugar al recurso que se instaura de hecho en | el vaso sub-judice, por cuanto como V. E. lo ha establecido, i «no puede darlo (el recurso) la interpretación y aplicación | que los tribunales de Provincia hagan de sus Constitucion | respectivas, mi meass de la discreción cor que hubieses 4 vbrado sus puderes en el ejercicio de sus atribuciones, por- i que las provincias se dan sus propias instituciones locales, 3 y se rigen, por ellas sin intervención del Gobierno Federal i nrt. 105 de la constitución), y por que, en consonancia con 1 esa disposición asi resulta establecido por articulo 1 (tomo a 93 pág, 219). 1 Lo que se ha dicho respecto de las constituciones provinciales 3 es lógicamente aplicable ú sus leyes procesnles. Le De acuerdo pues con lo dicho y en lo establecido por — el Tribunal Superior de Mendoza en su denegatoria del re- 3 curso teniendo presente, la constante jurisprudencia de V. E, E creo que el recurso de hecho interpuesto en el caso debe | declararse biea denegado y por eade desestinársele por E v. E. i Julio Botet.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:437
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