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Fallos: 104:43 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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Francisco Curramil y Avelino Catriu, por homicidio cometido en la persona de Juan Huentemil; y Considerando eu cuanto ú Avelivo Catriu, Que la pena que le ha sido impresta en la sentencia npelada ú E. 139, es justa, por cuanto su participación como coautor en el hecho, está debidamente comprobada con el certiticado de defunción de £. 19 y su confesión de £. 15, rmtili= euda ú E. 22 v. y 27 y corroborada con las declaraciones de £ Av, 10 y 10. y atento lo dispuesto en el art. 96 iue, 19 del Cód. Penal, Que en cuanto á la pena á aplicarse, ella no es otra que la de presidio por tiempo indeterminado, lejislado por el art, 96 ine. P'del Cód. Penal vigente en la época del crimen, nrt 49 Cód. Penal, pues este se cometió en 1702, y el Cód, netunl rije desde una fecha posterior, desde que esta pena es más benigna que la establecida por el art, 1° legislado por el 17 de la ley de reformas núm. 1159, y ello porque con esta última, la buena conducta del pena lo no pasde alcanzar lus benelicios reglamentados en el art. 73, como los aprovecha com aquella. Además de estas razones y en relación al miso quantum de la pena, es de tenerse en cuenta que pesan sobre el procesado Catrin los agravantes de ensañamiento y reiteración establecidos en los art 81 ine. 4, 85 del Cód, Penal, Y Considerando: en cuanto á Corramill.

Que respecto ú este procesado caben hacerse las mismas consideraciones que se han aducido sobre Catrin, en relación á la comisión del delito y á la pena aplicable al caso, no ubstante las circunstancias especiales que dice mediar en su favor de no estar probada su participación criminal, Que esas consideraciones las funda el procesado, según lus defensas de primera, segunda y tercera instancia, en que no está probada su interveución, en que las declaraciones pres

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-43

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