DE JUSTICIA NACIONAL 2." tencia por ello ha desistido de la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal, por lo cual esta Cámara no puede pronunciarse sobre la pena que debiera aplicarse al referido menor.
ue respecto de la pena es evidente que debe aplicarse la del inc, ?' art. 95 Cód. Penal ant: ino, tanto por la fecha en que el delito se cometió cuanto porque el presidio por tiempo ] indeterminado, con la liberalidad del art. 73 hacen mas benigna tal pena que la del art. 17 inc. 1° de la Reforma, Que el condenado por tiempo indeterminado no puede sufrir su condena bajo el imperio de la ley nueva por mas de 25 años. Que siendo así y teniendo presente lo dispuesto por el art. 73 que establece la posibilidad de la gracia, está en mejores condiciones el condenado á tiempo indeterminado que el condenado á 25 años; de donde se sigue que en nuestro caso la pena por tiempo indeterminado es mas benigna que la pena por tiempo determinado aun cuando esto parezca una paradoja.
Por tanto: y fundamentos concordantes, se confirma la sentencia de f. 96 en cuanto declara ú los procesados Avelino Catriu y Francisco Carramill autores del homicidio de Juan MHuentemil con los agravantes allí mencionadas y se modifica en cuanto úá la pena declarándoseles sujetos á la de presidio por tiempo indeterminado con costas y accesorias legales.
Joaquin Carrillo. — Pedro T.
Súnchez.— Daniel Goytia: en disidencia.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El hecho de la muerte violenta ú puñaladas y á garrote, de Juan Huentemil ocurrida el ? de Julio de 1902 en parage lla
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:39
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