las leyes procesales de las Provincias, nu sería aplicable, por oponerse al precitado artículo 22 del Código Civil, puesto que los Códigos de Procedimientos, se limitan á reglamentar e:
ejercicio de las acciones creadas por la ley de fondo y el Codiyo Civil, no ha establecido la ncsión de jactancia, y al prohibir su artículo 22, la aplicación de otras leyes, el Código de Procedimientos uo podía reglamentar acciones que no existen, —artículo 47 inciso 11 y articulo 108 Constitución Nucional; Que la demanda promovida, tiene por objeto obligarie ú deducir contra el actor, acciones relativas ú bienes cuyo dominio tiene el demandado y por no estar obligado ú ello, alega como mejor contestación, el precepto del artículo 1) de la Constitución Nucional; Que estando en plena posesión de sus terrenos, ninguna acción tenía que deducir contra Castro, y que si se le despujuse ó perturbase, inmediatamente deduciría la demauda del caso, sin esperar ú que lo compelieran; puesto que en el estado actual de las cosas, la demanda importa exigirle una obligación violatoria al artículo 2363 del Código Civil.
Por consiguiente, la acción de jactancia deducida era improcedente por todos conceptos, y termina pidiendo que la'carta misiva presentada con la demanda á la que se opunía ser admitida en juicio, fuera desglosado y entregndu ú quien correspondía, apoyándose en el precepto del artículo 103; del Código Civil.
4' Que abierta la causa ú prueba, esta solo se produjo por la parte actora, según es de verse por el cuaderno glosuio desde fs. 23 adelante, con cuyos recaudos y lo resuelto ú fs, 96 via. se llamó autos para resolver con fecha veinte y siete de Febrero del corriente año, Ahora bien, y en razón de que la neción de jactuncia de fs. 12 y 13, fué deducida durante la vigencia del anterior Código de Procedimientos y en vista de que por esta no se legislaba el juicio relativo á dicha acción, se procedió ú dar á la misma el trámite que marcaba en su
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:410
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