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Fallos: 104:415 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JUSTICIA NACIONAL as el recurso debe otorgarse libremente en presencia de lo dispuesto por el art 1009 del mismo Código, no existiendo, como nu existe, disposición legal que lo limite.

En este sentido voto por la afirmativa sobre la cuestión propuesta.

Los doctores V. Alejandro Quiroga y Miguel Gordillo se adhirieron al voto procedente.

Sobre la segunda cuestión el mismo doctor Tierney continua diciendo: Es un axioma de derecho que nudie está obligado á constituirse en actor, porque este depende de la libre voluntad del interesado, pero tambien hay casos de escepción en nuestra antigua Ley de Procedimientos (Ley 46 titulo 1" Part, 30) y en los prácticos se encuentra instituido y esplicado el juicio de jactancia que como un derivado del derecho de propiedad garantido por la constitución y legislado por el Código Civil pasó á figurar en el procedimiento comrn de las Provincias y ha sido consagralo expresamente en nuestro Código Procesal vigente, art. 5 y siguientes:

Así pues, cuando alguno esparce voces perjudicinles al derecho de otro, este tiene el derecho de exigir que ponga lu demanda por la acción que tuviere, y con mas razón puede dar fundamentos nun manifestación escrita desde que importa una ineguivoca jactancia, El juicio de jactancia distinto é independiente del que con el se trat: de provocar, tiende ú que el jactancioso de deduzcu en este último, el derecho de que se ha jactado y ú que se declaresu derecho» dependiente de una condición que antes no tenia apercibiéndosele de perder ese derecho sinó cumple con lo mandado.

Pero debe observarse que el fallo dado en un juicio de jaetancia, en nada prejuzga los derechos del juctancioso y unicamente puede causarle perjuicio en un caso dependiente de su voluntad; y asi considerado, ni puede afectar ningu

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-415

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