artículo 86, como regla de aplicación general para toda cuestión ó litigio que no tuviera señalada una forma indicada para su sustanciación, principio que, al establecer dicho mandato, debe haberse inspirado sin duda en el principio de derecho estatuido por el artículo 15 del Código de Procedimientos.
Que la interpretación dada por el demaudado en su escritu de fs. 18 y fundada en las reglas de los artícnlos 16 y 22 del Código Civil, estimo no ser la verdudera, desde el momento en que se ha descuidado el principio sentado por el artículo 15, que ú mi juicio tiene una relación armónica y directa, máxi me, si cumo es ide verse, que el mismo codificador ha procu1ado seguir un sistema lógico de concordaucia y combinaciones entre los múltiples preceptos que abarca el vocabulario de nuestro Código Civil; y en efecto, al estatuir el artículo 15 citado, que los jueces no pueden tejar de juzgar por el silencio, obscuridad ó insuficiencia de las leyes, es de entenderse que con ello se ha querido establecer el principio de que lus jueces, están obligados ú conocer y sentenciar, puesto que, el juez está investido entre nosotros de una autoridad, ú la que ho escapa caso alguno; así la facultad de pedir y obtener sentencia, pertenece ú todos sin limitación ni restriccion, y el juez deberá de pronunciarla supliendo siempre lus leyes, cuaudu fuere necesario (véanse obras del docto- Machado al tomo 1" púy 68). ¿Y como hacer efectivo este precepto de pronunciar sentencia?, es lógico de suponerse que una vez terminada la litis, es decir, cuando seguido el juicio con todas las solemnidades que estatuyen las leyes de forma se llega al estado de pronunciar sentencia y para ello ha menester sin duda que se hayan seguido las reglas del caso, que el caso sub judice no podía ser otro que el trámite señalado por el artículo 86 del anterior Código de Procedimientos, disposición concordante con la del artículo 11 de nuestro Código vigente; asi ter- -,
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1906, CSJN Fallos: 104:411
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-411
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 104 en el número: 411 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos