Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 104:409 de la CSJN Argentina - Año: 1906

Anterior ... | Siguiente ...

cida la presente acción, y que en virtud de lo dispuesto por los artículos 425 4 428 del Código de Procedimientos de la | Capital Federal, pedia al Juzgado se citara á don Daniel Se- | gundo Auboue para el reconocimiento de la carta acompaña- 1 da y para que manifestase si se ratificaba eu sus términos ó | los mantenia, y en este último caso para que se le intimara ú deducir las acciones correspondientes, bajo los apercibimien- | tos ú que hubiere lugar por derecho, | 2 Que por auto de Setiembre 4 de 1901 se dió á la deman- l da deducida el trámite señalado por el artículo 86 del Código de Procedimientos anterior, ordenando en su consecuencia se corriera traslado de la demanda por el término de nueve días, traslado que fué evacuado por el Jemandado por escrito de fs. 18 4 21, despues de la rebeldía acusada por la parte acto:

ra á fs. 17 y contestando el demandado, expresa: Que la acción deducida, debe ser rechazada con especial condenación y en costas, por las consideraciones siguientes: Que dicha acción no estaba autorizada por ninguna ley vigente, por lo cual y no podía prosperar y debió de desestimarse in limine, pues el derecho de exigir algo judicialmente, nacía de la ley positiva y no de la voluntad arbitraria y sin autoridad de persona alguna (Que el actor sabia perfectamente y no le era permitido ignorarlo, que la acción deducida estaba excluida de nuestra legislación, siendo inaceptable la pretendida aplicabijidad de las leyes y códigos invocada pur el actor; qne el ar | tículo 16 del Código Civil. no autorizaba semejante ahsurdo, | por referirse ú las cuestiones de interpretación de los preceptos existentes de la ley civil, pero, sin facultad para crear acciones que ésta no ha creado, á cuyo fin cita un comentario del doctor Llerena. Que el actor había olvidado el artículo 22 del Código Civil, cuyo texto era la condenación mas termi.

nante de la demunda en cuanto venía fundada en el artículo 16; Que aunque estuviera incluido el juicio de jactanciu en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1906, CSJN Fallos: 104:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-409

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 104 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos