¡dieron ser producidos de parte de la acusación, para probar lo contrario en caso no fuera exacta la afirmación del acusado; á que se agrega que de la parte expedida por ferroCarril, seguramente debió acreditar el payo del impuesto con el boleto correspondiente en mérito de lo dispuesto por el articulo 14 de la ley núm. 3347.
13. Que el informe de f. 20, que la denuncia y acusación aducen como comprobación de que el azucar á que se reliereu pertenece ú la producción de 1937, nada prueba, porque los mismos denunciantes y ucusador se han encargado de constatar que antes de empezar la zafra de 18:77 , Moreno expidió por el F. U NO. A. 1736 bolsas mas sobre las 899 de 4? molida, que aquel informe indica como existente, en depósito, en Diciembre de 1895; mostrando así que esa deciaración de la «Unión Azucarera» no era definitiva ) excluyente de otra existencia de azucar en el ingenio; como resulta de sus propios términos, pues que solo habla de azucar de primera sin negar que pudiera quedar mucha mayor cantidad de 2' 6 3, comu quiera que es motivo que estus categorias se distinguen tambien en la calificación industrial y comercial del prudueto.
14. Que en la hipótesis de que la azucar contenida en «calicantos» según el libro de inventarios, y calificada por el mismo en las categorias de 2 y 4' no debiera considerarse cumo verdedara azucar eu el sentido de lus leyes de impuesto, sinó cumo materia prima, susceptible de destinos diversos, ya para la de alcohol, no hay en autos autecedente alguno que permita establecer que esas existencias de productos embrionarios nu fueran aplicaJas á la fabricación de azucar, en el intérvalo corrido del 31 de Diciembre de 1896, al 15 de Febrero de 1897, y en esta fecha no fueran comprendidas por Moreno. en su declaración del remauente de la cosecha de aquel uño, pugando el impuesto correspondiente de un cen
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:392
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