Y Considerando:
1° Que según el urt. 495, Reglas 3 y 4° núm, 5 del Código de Procedimiento en lo Criminal, la sentencia debe pronun- | ciarse con relación á las conclusiones de la acusación y la defensa, condenando ú absolviendo al procesado, por el delito ó delitos que hayan sido materia de proreso, lo que no puede entenderse en el sentido de que baste, para legitimar 4 el juicio y la condena, el que, en cualquier estado de la causa se descubra algún hecho delictuoso contra el encausado, sinó que siempre será indispensable que tal hecho haya sido comprendido en la acusación y sobre él se haya oido al acusado; como quiera que la //tis rontestatio es la base fundamental eu todo juicio, base que se forma por la demanda y contesta ción, en lo civil ó por la acusación y defensa, en lo eriminal 4" Que respondiendo á este principio, el articulo 176 inciso 3, código citado, requiere que la querella ú acusación contenga la relación circonstanciada del hecho, siendo manifiesto que sin tal relación, no habría términos hábiles para el juicio y la defensa, que el artículo 13 de la Constitución Nacional, señala como una de las garantías acordadas úá todo habitante | del puís.
9" Que la renuncia de fs, 1, como la de fs, 60, solo impu- ) tan al procesado la defraudación de seis centavos por kilógra" , mo, sobre 105.476 kilógramos de azucar correspondientes á la , cosecha de 1897, gravada con ese tributo nor |a Ley 3160, pues claramente resulta de la exposición de los denunciantes que dicha cantidad la tienen por sustraida al pago del impuesto, :
mediante la ocultación de lo que el ingenio «Santa Lucio» fabricó del 19 de Jnnjo de 1897, adelante. Para fundar tal con" 4 elusión señalan el hecho de que, ú fines de Diciembre «ie 189 ) ú 1 de Enero de 1897, el Ingenio solo tenía 809 bolsas de azú- , car y de su libro «Diario» y de notas tomudos del F. €. N. O. :
Argentino, consta que, desde dicha fecha, hasta el 19 de Junju r
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:387
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