que correspondería aplicar seria la que indica el fiscal ó sen presidio por tiempo indeterminado, uo por aplicación del art.
95. inc. 2' sinó por el 9G inc. 1 porque ha sido descartada la alevosia y la atenuante de miedo; había que llegar al maximun y entónces no habia que titubear porque cualyuiera prefiere la pena de 25 años y no la otra, Para el reo no hay cosa peor que la incertidumbre sobre su suerte, Ó sobre la duracion de su pena. Ante In perspectiva de la indeterminación de su castigo, que puede ser perpétuo, preferirá siempre la pena fija, porque puede pedir la gracia mas ó menos por el mismo tiempo y sabe con seguridad que un día mas ó menos lejano tendrá abierta la puerta de su reclusión y fin su cautiverio.
10 Que como ya se ha dicho concurren en el censo en contra de los procesados los arravantes de haber cometido la earnenda de la yerua, que la Ley enlifica como hurto y la wnerte del caballo, que debe considerarse como daño en propiedad agena (art 219 del Código citado y 85 del mismo, así como las circunstancias %' y 10 úel artículo 81 del Código referido.
Por estos fundamentos, citas legales invocadas y de acuerdo con lo pertinente de la acusación fiscal, fallo absolviendo de culpa y eargo al menor Avelino José, declarando ú Francisco Curramill y á Avelino Cutriu reos del delito de homicidio cometido en la persona de Juan IHuentemil, con 4 agravantes por cuya razón los condeno ú la pena de 25 años de presidio á cada uno de ellos con costas y demás accesorios legales, computándose la prisión preventiva que han sufrido como lo dispone el art. 19 del Cód. citado debiendo durar la sujeción á la vigilancia de la astoridad durante 5 años después de cumplida la condena que deberá cumplirse en el establecimiento que designe el Poder Ejeentivo de la Nación. Sinó fuere apelada esta sentencia póngase en libertad al menor
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:35
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