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Fallos: 104:33 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DB JUSTICIA NACIONAL 8 veras, en el toldo como en la vida civilizada, el homicidio es un erimen, porque la ley natural lo ha considerado siempre así, antes que hubieran leyes escritas y antes que se inscribiesen en el Decálogo prohibiendo las neciones con que se ofendia la moralidad media de ln sociedad, especialmente aquel precepto sagrado que decía, no matarás; 9' Que establecida así la responsabilidad penal de ambos procesados, solo falta determinar la pena que debe aplicarse por la acción delielnosa cometida. La acusación encuadra el enso en el art. 95 inc. ?' del Cól. Penal y uno de los defensores, el de Catrin, en el art. 95 inc. 3" Pero excluida como queda la alevosia; desconocida la atenuante y concurriendo varias agravantes, el caso encuadraria en In disposición del art. 97 ¡ne 1, Cap. 1 de la ley 4189, porque la pena de presidio desde 10 hasta 25 años es mas benigna, que la de 10 hasta presidio por tiempo indeterminado. Una ley puede ser mas benigna que otra, ba dicho el Dr. Piñero en sus lecciones de Derecho Penal, cuando se reduce el término de la prescripción. Por el art. $9 Cól. Penal el derecho de acusar por la peas de presidio por tiempo indeterminado se prescribe á los 15 años y por tiempo determinado ú los 10 años, Ambas penas tienen el mismo mínimum y solo su máximum varia. Aunque el presidio por tiempo indeterminado no tiene limitación de duración fija, sinó dentro de los primeros 15 años, antes de cuyo tiempo los condenados no tienen derecho á pedir gracia del resto de la pena, tampoco tiene un límite determinado, pues así como daudo pruebas de una reforma positiva durante los últimos ochos, tiene ese derecho, en el caso contrario ese presidio puede ser perpetuo, desde que no hay obligación de agraciarlo en esas condiciones, En el caso de imponerse presidio de 10 á 25 años, aún en su máximum, esta última pena nunca seria perpetua aún 3

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-33

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