en cumplimiento del supremo decreto reglamentario de 1 de Febrero de 1897, como consta de la misma declaración del señor Moreno que corre ú f. 31 al absolver las preguntas 2, 3 y 4 11. Que el señor Moreno quiere explicar la circunstancia de haber anotado harina y no azucar á lo que es azucar, di.
ciento, que lo habia hecho para distinguir así lo suministrado á los peones y empleados de la fábrica; (pregunta 5') pero este es argumento inadmisible porque nunca es necesario en una contabilidad correcta distinguir la naturaleza de un asiento verdadero con denominación fulsa. Por otra parte, de los asientos del mismo Diario cousta que no han sido peones ni empleados de fábrica los que recibieron esos azucares, sinó varios comerciantes con escepción de 2, que los pagaron tudo como artículo comprado como consta del mismo Diario.
15. Que la confesión del señor Moreno que corre ú fs. 31 en esta causa hace plena prueba, y su retractación en una prrte, que corre á f. 44 no puede desvirtuarla porque no falta Á su declaración ninguna de las circunstancias exigidas por el articulo 316 del Cóligo de Procedimientos Criminales.
16, Y Cousiderando en cuanto ú lu existencia del delito voluntario de defrudación, debe tenerse en cuenta las circunstancias siguientes: 1- la declaración de que en la fábrica á fin de Diciembre de 1895, no existen sinó 899 bulsas de azucar, como se tiene demostrado, que no obstante esto resulta una mayor suma segun el inventario hecho por el Ingeniero en 31 del mismo mes y uño; 2 no huber denunciado estas existencias excedentes para acoiers: á lus benelicios de la ley de 1896, ni antes ni despues, del 15 de Febrero de 1597, como lo manda el articulo 48 del decreto reglamentario de 23 de Febrero del mismo año; 4 haber vendido azucar en el ingenio á varios comerciantes anotando como harina lo que era azucar; 4° no existir vonformidad de los asientos de los 5
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:385
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