Cód. reformado de 1870 incluye entre los eximentes de pena, el obrar impulsado por miedo, insuperable de un mal igual ó mayor y no reuniendo todos los requisitos para ser tal, seria atenuante; pero ni aun allí, atenúa la responsabilidad penal del delincuente, porque el miedo insuperable no es el temor de un perjuicio como lo seria la denuncia del robo de una yegua ú como dicen los comentaristas, el «miedo» si de él ha de deducirse las circunstancias atenuantes, no ha de ser miedo pueril y ridículo y si de aquellos á que puede llegar, en la marcha regular de la vida, una persona de las condiciones y circunstancias del que invoca la excención, Groizard T. 1" pág. 353 El miedo á que la ley española se refiere, no es por lo tanto el invocado como atenuante en la acusación: Se trataria de un peligro eminente que obligara al autor á proceder bajo la amenaza de ser efectivo ese peligro para su vida ó su honor de tal manera que el mal amenazado fuese igual ú mayor, al hecho cometido.
«La amenaza que constituye ese miedo insuperable, ha dicho Viada, T. 1° pág. 173, ha de ser de tal gravedad 4 inminencia que puede decirse que la mayoría de los hombres hu bieran cedido ante ella. El mal con que se nos amenaza ha de ser mayor ó por lo menos igual al que se nos hace cometer; con ello ha querido significar el legislador que cualquier temor no ha de ser bustante para eximirnos del cumplimiento de nuestro deber. Solo puede eximirse de él, y por lo tanto de responsabilidad criminal, la amenaza de un mal tan grave, por lo menos, como el que se nos obliga á ejecutar, Me cojen unos facinerosos y me amenuzan de muerte si no incendio la casa de mi vecino; si ejecuto el hecho bajo tal amenaza, tan grave como eminente, me comprende excención de responsabilidad criminal; mas estos mismos facinerosos me amenazan talarme un bosque si no mato á ini padre; no
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:31
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