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Fallos: 104:254 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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de leyes y decretos tachados de repuygnantes ú la Constitución los jueces, según se desprende de lo dispuesto pur los art 28 y 31 de la Constitución Nacional y lo prescribe categóricamente el urt. 42 de la nuestra, no podrán aplicar uni ley, decreto ú urden contrarios á los derechos que consagra la ley fundamental.

Pero se objeta á esta conclusión que, en materia de expropiación tanto la ley general como la calificadora de utilidad pública en cada caso, no pueden ser observadas ni discutida sus constitucionalidad ante los tribunales, porque el art. 17 de la Constitución Nacional y el 27 de la Provincia, al prescribir que la expropiación sea autorizada por ley, libran úla decisión exclusiva y absoluta del P, Legislativo la apresiación de la utilidad y que en esta discreción y en la indemnización al expropiado está la garantia suficiente de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por la Constitución, Esta doctrina sustentada por notables autores y expuesta con tanta erudición pur el eminente jurisconsulto doctor Costa; vista liscal en el fallo Ser. 3 Tomo 3 púg. 163, Suprema Corte, y que se conformaba con la jurisprudencia que husta entonces imperó (caso del fallo Ser. 1 tomo 4 pág. 311 , Exprop. para el F. C. á Córdoba), ha sido profundamente modificada en su carácter absoluto por la moderna jurisprudencia, desde el fallo de la Suprema Corte de 11 de Abril de 1898, en el cuso de la expropiación para la Avenida de Mayo (B:enos Aires) y esta nueva doctrina está citada hoy como la verdade" ra interpretación en la materia y enseñada por los mas conocidos autores en el derecho patrio, como se vé en la obra de derecho constitucional del doctor Montes de Oca y en los comentarios al Código Civil (arts. 2511) de los doctores Mavhado y Llerena, Por loque y en mérito úla claridad y precisión de los fun

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-254

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