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Fallos: 104:256 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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nar en el orden antes expuesto las razones aducidas por el exprupiado, Dese luego, conceptúo inadwisible la teoria consistente en que á In ley de calificación de utilidad pública incumbe dictarla solamente al Congreso Nacional, pues que ella corresponde ú la facultad de exprogiar que también tienen indiscutiblemente las entidades políticas que compone la federación argentina, en ejercicio de su soberania local, de su administración autonómica y á los fines de desarrollar los intereses públicos de la Provincia ú también de los concurrentes con los intereses nacionales.

Si bien las provincias solo conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal (urt.

105), no se sigue que, porque venmos que una atribución sen conferida úá la Nación, necesariamente hemos de concluir que la misma atribución les está vedada ú las provincias, pues hay facultades concurrentes ú la autoridad nacional y á la local, «Podemos decir, expresa Estrada, que las provincias invisten todas las facultades anexas á la idea de la soberania social y del gobierno, con excepción de las siguientes: aquellas que expresamente hubieran sidu prohibidas á las provincias por la constitución Federal; las conferidas al Poder Federal como exclusivas, ó las que, auuque no exclusivas, sean sin embargode tal naturaleza que entraña verdadera repugnancia y contradicción su simultáneo ejercicio de parte de la Nación y de parte de la provincia,» Con esta rezla claramente comprendida y rectamente aplicada se establece bien que nuestra constitución local al estatuir en su artículo 27 la expropiación reproduciendo textunlmente las condiciones exigidas porel art. 17 de la Nacional crea un derecho cuyo ejercicicio en nada repugna ni contradice ú igual Vacultad del Gobierno Central.

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-256

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