damentos desarrollados en dicho fallo convienen transcribir los mas pertinentes: «que aun que se objeta dice el considerando 25, que por la disposición constitucional corresponde al Poder Legislativo y solo ú él la calificación de la utilidad pública, y que su juicio por tanto, debe ser concluyente y decisivo ul respecto, fácil es sin embargo observar desde luego, que tal atribución según se ha sentado ya en el considerando 5° no puede entenderse derogatoria de los principios fundamentales sobre que reposa la Constitución y que constituyen la esencia de tolo gobierno libre. Que al cungreso por consiguiente no le es dudo en el ejercicio de tal facultad vi separarse de aquellos principios ni prescinlir de las reglas que constituyen la noción fundamental del derecho de expropinción, Que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos que se traen á su decisión comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar sí guardan ú no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los tines supremos del Poder Judicial, y uns de las mayores garantias con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos. ...> Sentalo, pues, que la atribución deferida al Poder Legislativo para calificor la utilidad pública y definir los casos de expropiación por razón de ellu, no puede entenderse ¡limitada ni con un alcance tal que lo autorice á disponer arbitraria mente de la propiedad de una persona ni á incorporarla tam:
poco al dominio público fuera de los casos fijados por los principios fundamentales que se derivan de la Constitución, y establecida en este concepto la facultad del tribunal para juzgar la constitucionalidad de las leyes impugnadas, toca exaimi
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:255
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