dominio eminente y que lleva aparejada la facultad de apoderarse de los bienes particulares cnando el bien público lo requiere. Esta facultad no emana de la ley, es un atributo inherente á la soberania que la ley límita y reglamenta; y como dice el doctor Velez en su nota al art. 2507 C. C «El ser colectivo que se llama Estado tiene respecto á los bienes que están en el territorio un poder, un derecho superior, de legislación, de jurisdicción y de contribución que, aplicado ú los inmuebles, no es otra cosa que, una parte de la soberanía territorial. A este derecho corresponde el deber de los propieta rios de someter sus derechos ú las restricciones necesarias nl interés general y de contribuir á la existencia ó al mayor bien del estado,» Tal es el fundamento del derecho de expropiación que el estado ejerce limitado por las bases que señala la Constitución, Finalmente, en lo que concierne á la ley de 5 de Abril de 1902, el criterio que ha informado para calificar la utilidad —_ pública, conceptúa el exponente, que encuadra dentro de la ley de lu materia y no traspasa los límites de las ntribuciones que ha tenido la legislatura para sancionarla, sinó que se udapta con el espíritu de la cláusula constitucional que garante la eficacia del derecho de propiedad.
Es indisentible que el establecimiento del campo de maniobras es de una evidente utilidad pública para la Provincia tambien, aunque su creación emane y pertenezca al Gobierno Nacional, por las conveniencias inmediatas que importan para mejorar las condiciones económicas y otras de bienestar y progreso de este pueblo, sin contar los altos fines á que responde el Ejército Nacional para la paz de la República y la seguridad de sus instituciones en las que está tan interesada la Provincia, y si bien su instalación no obedece ú una exigencia premiosa, responde y se traduce en bienestar yene
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:259
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