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Fallos: 104:257 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JUSTICIA MACIONAL 257 Tampoco la legislatura al sancionar la ley general de expropinción, ni al dictur la especial de calificación para cada caso, invade facultades exclusivas del Congreso como se arguye fuudándose en que es este quien está únicamente encarguio de Jictar el Cód. Civil que es la ley que regla las garantias del derecho de propiedad y que, por tanto, le corresponde reglar lo concerniente á la expropiación en cuanto afecta fundamentalmente tal derecho, pues esta rezón no se opune úlu facultad de lus legislaturas locales para dictar lus teyes impugnadas, desde el momento que el mismu precepto cons" titucional citado y el Cód. Civil (nota del codificador al art.

1321) para gurantir lus condiciones de la expropinción cuales son: la calificación de la utilidad pública y la justa y próvia indemnización encargan á una ley especial la manera de determinarlas, y en tal caso esta ley tiene el cnrácter de una ley de procedimiento que por la misma Constitución curresponde ser dictada por lus legislaturas locales en las expropiaciones respectivas y como dice el doctor Machado (Comentario al art. 2511 Cód. Civil «el procedimiento para la expropiación estú sujeto ú las leyes de procedimiento que determinan en general el modo de hucerla y para casos especiales se dictan leyes expresus, entónces debe regirse pur esta ley especial.

"Todas las provincias tienen sus leyes especiales sobre expropiacion pues el Cód., no puede hablar del procedimiento.» He aquí pues, que la Legisintura de la Provincia al dictar las leyes referidas no ha invadido cu manera alguna ni ha menoscabado la facultad del Congreso Nacional para legislar en materia del Cód. Civil De este mismo razonamiento respecto al enrácter que tiene — la ley de expropiución resulta infundada la segunda causa en que se basa la inconstitucionalidad atribuida ú la de Murzo de 1895, cuando se dice que la justa indemnización no puede ser determinada en caso de disconformidad de partes sinó por Mu

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-257

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