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Fallos: 104:258 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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254 VALLOS DE Li SUPREMA CORTE los jueces creados por la Constitución y nombrados como ella lu determina, Eu efecto, si como queda dicho, en la excepcional materia de la expropiación se encarga á la ley la manera de hacerla y de fijar las condiciones para determinar y pagar el precio, y en el concepto de que la expropiación no es mas que un apoderamiento forzoso por un procedimiento rápido, que para responder á sus fines no está sometido al juicio ordinario, sí es así, digo, lu ley del 85 no es repugnante á las garantias constitucionales respecto ú los intereses del expropiado en cuanto da ú la tasación de los peritos Ia fuerza de una estimación delinitiva del precio ¿ indemnización de la cosa expropinda, porque ese procedimiento establece una ¿urantia suficiente para determinar la justo indemuización desde que dichos peri tos son propuestos por las partes para ese fin, y, eu caso de discordia de ellos, el tercero es aceptado por los interesados puesto que pueden ser recusados y en tul forma vienen ú e:115tituir los árbitros de las partes al objeto indiendo, De manera que la objeción que se sigue de que el nuto ape lado que dá fuerza de decisión judicial al dictámen de los peritos no se basa en sentencia legul duda por jue: .vinpetente, queda tambien refutada. Ella parte de la regia gent ul sentado por la Constitución de que euadie ¡mede ser privado de su propiedad sinó en virtud de sentencia fundada en ley,» siendo usi, que la misma prescripción establece la excepción en el cuso de la expropiación, para el cual, la garantia de los derechos del propietario solo está asegurado por la condición de la utilidad pública en cuanto debe ser calificada por ley y compensadas por la prévin indemnización enya fijación la ley está inmbién encargada de señalar el procedimiento Y esta excepción está fundada como lo expresa Montes de Oca (Derecho Const. Tomo 1 pág, 497), en la supremucia de estado subre la propiedad privada, ú que se le da el nombre de

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-258

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