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Fallos: 104:253 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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gún lo expresa el art. 12 el precio y la indemnización sobre que no han podido ponerse de acuerdo los primeros peritos nombrados por las partes. El segundo fundamento, porque no ha venido en ¿grado desde que la ministración de la posesión es un hecho posteriormente practicado á los recursos entablados; porque las diligencias concernientes no constituyen nuto ú sentencia contra los que únicamente puede interponerse el recurso y porque finalmente la validez de dicha posesión está sujeta úla del nuto apelado.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de nulidad y voto en este sentido.

Los demás señores vocales adhieren al voto que antecede.

El mismo doctor Figueron S. continuó: que referiéndose ahora d la apelación, el recurrente inpugua la sentencia, por cuanto no ha podido validar lo consignación sin que la indemnización haya sido fijada previamente por el juez competente, en juicio contradictorio, y porque está ljos de responder ú una justa compensación, según las muchas observaciones que hace al dictamen del perito doctor Zambrano y en este concepto, la consignación por insuliciente nu tienc la fuerza de pago y lu sentencia que la declara bien hecha es injusta, por lo que pide su revocatoria, que se declare mal hecha la consignación y se ordene que el Gobierno de la Provincia pague como verdadera indemnización,en el término de tres dias, la suma de 173,010 pesos con 10 centavos Mn y sus intereses desde el día de la desposesión con más las costas de este juicio.

Más, antes de examinar estos fundamentos que directamente se aducen en la apelación, considera legado el caso de que el Tribunal, si bien no ha debido, como se ha dicho, atender ú las cuestiones de inconstitucionalidad alegada en cuanto fundaban el recurso de nulidad de que ahora las tome en cuenta, puesto que, teniendo el auto apelado por base la aplicación

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-253

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