250 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE ma Constitución provee (art. 5 y 106 N. y arts. 7, 42 y 119 Const. de la Provincia) y por tantola ley de expropiación de la Provincia de 17 de Marzo de 1885 que dú ú los peritos atribuciones de tales jueces sin estar nombrados como lo dispone el art. 157 de la Constitución de la Provincia, así como el anto apelado que dá fuerza de decisión judicial al dictámen de aquellos, sou inconstitucionales y nulos.
Siguiendo en este orden de idens se agrega posteriormente que vadie puede ser privado de su propiedad sinó por senten cia fundada en ley, miéntras tanto, el auto apelado no se basa en sentencia alguna para dar por bien hecha la consignación, pues las diligencias de los peritos, meros comisionados para de" terminar el precio de la indemnización, no constituyen una decision judicial, de lo que resulta que el juez a quo ha procedido sin sustanciación alguna para dictar el auto recurrido y en consecuencia este es nulo por encontrarse en el caso del urt. 247 del Código de Procedimientos.
d° Que con abstracción de estas nulidades la ley calilicadora de la utilidad pública. de Abril de 1902, no ha cumplido las prescripciones de la ley general de expropiación de Mar20 de 185, respecto á las condiciones exijidas en los inc. 1 y 2 del art. 2" cuyas declaraciones deben ser expresas como lo ordena el art. 3, pues, en efecto, el campo de maniobras para el cual se hace la expropiación, no es una obra proyec tada por la Provincia ni para la Provincia, sinó de ereación que emana y pertenece exclusivamente á In Nación y que, finalmente no se ha declarado expresamente que la tinca expropiada es ella y en tal ó cual extensión indispensable para ejecutar la obra proyectada.
De aquí que, aun juzgando á la ley general de expropiación como consecuente y conexa con las leyes constitucionales, han sido estas violadas por haberse violado aquella, en'la ley de 5 de Abril de 1902.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:250
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