284 FALLOS DE La SUPREMA CORTE yas consecuencias pudieran ser funestas para los intereses de lus litigantes; si solu se pactó la división en común de los terrenos litigiosos bajo la condición de justificarse previamente el carácter hereditario de los poseedores de los mismos: si esta obligación se ha cumplido y el Exmo. Gobierno Nacional ha tomado la posesión de lu parte que le corresponiia según la transucción; ¿Qué valor legal puede tener un decreto del P. Ejeculivo, para suspender los efectos de la convención? HI.—El gobierno para justificar su derecho aduce en primer término las disposiciones de los inc. 1 y 8" del art. 1181, los arts. 1185 y 1187 del Cód. Civil y la jurisprudencia consagradu al respecto por nuestros tribunales. Esta defensa surge de un eror evidente en que incurre el señor Procurador Fiscal aplicando al caso sub judice la legislación apropiada ú los contratos sobre trasmisión de bienes inmuebles. Lo que importa exclusivamente el documento en que se formalizó la convención origen de este juicio, es 1na transacción en la cnal se establece que los contratantes renuncian al pleito en que discutian sus derechos, para hacerse concesiones recíprovas dividiéndose el terreno disputado en la proporción establecida en la convención; de manera que, llenadas las exigencias impuestas en la misma ú cuda parte, solo restaba reducir el convenio á escritura pública de acuerdo con lo estipulado en la clausula 5' del mismo. Es evidente que la cláusula principal de la multiplicidad de los pleitos proviene de defsctos en la forma de celebrar los contratos. Si el gobierno hubiera consignado de una manera clara y terminante sus intenciones no ocurriria el cuso de pretender una interpretación distinta de la que realmente surge del texto expreso del documento de f. 11 del expediente administrativo, cuyas cláusulas son terminantes y explícitas, pudiendo condensarse en lus siguientes términos: Autorizado el P. Ejecutivo para ratificar el cunvenio privado y justificado el carácter hereditario de
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:234
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