con ese motivo volvieron á repetirse las tramitaciones de años anteriores para resultar al linal que despues de haberse presentado un señor Aspeitin que habia iniciado lu testamentaria de don Pascual Matallana fallecido en mil cho cientos veinte y nueve. el gobierno (apesar de lo aconsejado por el Procurador del Tesoro) resuelve por decreto del 25 de Noviembre de 1902, y prévios considerandos suspender los efectos del decreto de 20 de Diciembre de 18) que aprobó la transacción y mandó extender la escritura.
Lo relacionado es según los actores, el fundamento de esta demanda y en apoyo de sus derechos invocan las disposiciones pertinentes del Cód. Civil art. 1185, 1187, 1197 y 1201, huciendo presente antes de terminar su exposición, que la herencia de don Santos Matallana no ha sido aun dividida, por los motivos que causan este juicio y que per consiguiente ú los efectos del mismo y respecto á las personas de los demandantes dejan á salvo los derechos que les acuerdan lus artículos 3450, 3416, 2087 y 2308 del Cód. Civil. Corrido el truslado de orden fué evacuado por el señor Procurador Fiscal en los siguientes términos:
Que la acción deducida debe ser rechazadu con expresa condenación en costas. Que según se manifiesta en el primer párrafo del escrito de demanda, esta es por el cumplimiento de la transacción celebrada entre los representados por el señor Diana y sus coherederos con el Exmo. Gubierno Nacional en la persona de su representante el Dr. Bidan, el 30 de Junio de 1891, y á que se refiere la demanda. Que se trata de un instrumento particular en cuya cláusula 5° lus contratantes se-obligan á reducirlo á escritura pública por el Escribano Mayor de Gobierno, tan pronto hubiera sido ratificado —por el Gobierno Nacional; y según el demandante hasta la feeha no se ha otorgado la escritura: pública. Que desde luego no puede reclamarse el cumplimiento de la transacción
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:229
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