230 FALLOS DE La SUPREMA CONTE con las condenaciones subsidiarius que se solicitan y lo único que habria podido - pedirse seria en todo casu la reducción á escritura» pública del instrumento pueticular en que consta la transacción. Que el documento de la referencin debió hacerse en escritura pública en virtud de lo dispuesto en - los incisos 1 y 2 del artículo 1185 del C. Civil y como solo se hizo por instramento particular, solo ha quedado concluida c0mo contrato en que las partes se hau obligado á hacer escritura : pública de conformidad con lo establecido en lus articulos 1185 y 1187 del mismo código y la jurisprudencia consagrada por nuestros tribunales. Que eso mismo ha sido reconocido por el nctor según los términos de la demanda, lo que bastaria para rechazar la presente seción, no obstante lo cual se ocupará del fondo de la cuestión al sulo obieto de justificar lu corrección del decreto de 25 de Noviembre de 1902, impuygnado: por los demandantes.
Por la cláusula 6° de la recordada transueción se establecia Inobligación por parte de los herederos de Matcllana, de presentar la declaratoria de herederos como - sucesores de don Santos Matallana. , Si bien es cierto que en autos se ha presentado una declaratoria de herederos dicuula en la testamentaria. de aquel, no es menos cierto que no resulta que ella sen-sulo- en favor de los representados por el señor Diana, ni que sen completa ni excluyente de otras personas. Porcotro lado, i P- Ejesutivo por decreta" de 20 de Diciembre de 1899, declaró que la, escritura que debía hacerse de acuerdo cou la transacción ya cituda tra ú favor de las personas que justifiquen, con presentación de lus respectivos-instrumentos habilitantes, el carácter: sucesorio invovado. El hecho de haberse dictado. ese decreto que se halin á f. 300 del expediente ya citado) siete y.inedio meses despues de haberse agregado al mismo expediente la declaratoria de herederos que se toma como base para toda
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:230
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