288 PALIAS DE La SUPREMA CORTE trativo, ó sea, la transacción celebrada en 30 de Junio de 1891 entre el representante del Gobierno Nacional y los herederos de don Santos Matallana. ue , Que esa conclusión está de acuerdo con el petítum de la demanda de £ 1, en la que, refiriéndose al documento indicado se expresa lo siguiente: Que si no vale como Jocumento para la transacción de bienes inmuebles, vile de acuerdo con lo dispuesto en los arts, 1185 y 1187, Código Civil, emo obligación de hacer la respectiva escrituración pública, como quedó, además estipulado en el art. 5" de la transacción» (fs. 4).
Que, en efecto, esa claúsula establece lo siguiente: «Este convenio será reducido ú escritura pública por el escribino mayor de gobierno, tan pronto haya silo ratilicado por el Gobierno Nacional», por manera que, prosuulgada Ia ley 13353 y dictado el decreto aprobatorio de Ll de Enero de 187, corriente ú f. 174 del expediente administrativo, debió procederse, desde luego ú cumplimentar el convenio de transacción, reduciéndolo ú escritura pública ante el escribuno mayor de gobierno.
Que en este sentido, procede la contirmación de la sentencia apelada de f, 116, en lo principal, esto es en cannto manda reducir ú escritura pública el convenio referido, con arreglo ú la clánsula trancripta del mismo, pero no en cuanto condena al demandado en todas las costas del juicio, porque Ins constancias del expediente administrativo, presentadas como prueba por ambas partes, ponen de manifiesto que la udministración no ha obstaculizado esa escrituración, entorpecida por las múltiples gestiones de diversos interesados, y por que jos actores han iniciado este juicio, invocando como acto denegatorio de su derecho, el decreso de 25 de Novi. mbre de 1902 (f 6y 7), que mandó suspender lus efectos del art, 2 del de 20 de Diciembre de 1899, trabándose así, una extensa discusión sobre la procedencia ú improcedencia de ese decreto
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:238
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