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Fallos: 104:194 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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venta no puede hacerse sin prévia autorización de la Dirección de Rentas. Entre tanto, no hay disposición alguna que ordene que los importadores de bolsas de arpillera ó arpillera para cereales, no pueden venderlas sio prévia antorización de la Aduana. A estos introductores no puede aplicárseles el art.

7 citulo, por cuanto él rige únicamente para los introductores de hilados con menor derecho.

Determinar que este artículo comprende ú los importadores de bolsas y arpilleras para cereales, á fo de considerarles intractores, importaria aplicar por mera analogía una disposición con efectos penales, Si el decreto del P. Ejeentivo de 30 de Diciembre de 1900, solo establecia que á los importadores de arpilleras se lus aplicara, el artículo 5 del Decreto Reglamentario de la ley de Aduno: nada ha ordenado respecto del arto 7, no hay razón uiguna para consideracios comprendidos en los terminos de dicho artículo, En cuanto al caso citulo del F. CU. Noroeste Argentino», que vendió artículos introducidos libres de derecho, sin autorización prévia de la Aduana, no es tampoco aplicable al sabjudice, por cuanto aquella venta se llevó á cabo en violación de lo dispuesto en el decreto nacional de 5 de Mayo de 1851 De todo lo expuesto resulta que los querellados mo han iniringido disposición legal alguna, que deben en consecuencia ser absueltos, correspondiéndoles solo abonar los derechos que correspondan por ley.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apela de r.

debiendo los señores Seré y Lacau pagar los impuestos de Aunana que por derecho corcesponda. Notifiquese con el original, devnélvase y repónzanse los sellos ante el inferior.

Anyel Ferreyra Cortés. — Man Agustin Garcia (hijo.—Mmnyel D. Rojas.

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-194

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