miento de los requisitos que establese el act. 5" del Decreto reglamentario de la ley de Aduana en vigor y la obligación de llevar las cuentas especiales úá que el mismo artículo se refiere, decreto de fecha 21 y +30 de Diciembre de 190 y 1472, respectivamente.
Que en estas condiciones, los demandados han importado las diversas partidas de arpillera á que se refieren las dentncias de f. 1 y 4 y que forman an total de un mil ciento cin, enenta y dos fardos con seiscientos veinte y nueve mil kilos de los cuales han vendido en plaza treinta y dos mil kilos como queda dicho, y resulta debidamente screditado, Que dados los propósitos que determinaron la franquicia expresada, propósitos claramente manifestados en lus disposiciones recordadas. es indudable que al apartar del destino que debe darse á la mercaderia introducida en las condiciones indicadas, corresponde satisfacerse el derecho establecido por la ley, como se reconoce por los demandados al pedir ú f. 3 v. el sobreseimiento del expediente formado con motivo de la denuncia mencionada, y que se pase esos antecedentes á la Oficina de contabilidad para que se le hiciera el cargo con arreglo á la cuenta de venta que ofrecen presentar.
Que de esta manifestación se deduce tambien reconocimiento implicito de que los industriales é importadores esián obligados á poner en conocimiento de la Dirección General de Rentas las ventas verificadas de los hilados que han impor tado con el destino referido, requiriendo al efecto la aulorización necesaria, con arreglo ú lo que al respecto establece el decreto reglamentario de la ley de Aduana, Que, de no ser así, resultarian frustrados los propósitos que se tuvieron en vista por el P. Ejecutivo, teniendo en cuenta que el art. 5' citado, tiende ú que se justifique en lo posible que la mercaderia beneficiada no lleve otro destino que el que ha querido dársele por la tey, al exonerarla del pago de
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:199
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