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Fallos: 104:193 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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mentario de la ley de Aduana y que Hevaran las enentas especiales á que el mismo artículo se refiere.

1 Que los señores Seré Lacan y Cia. han cumplido con las iEisposiciones citadas en los considerandos precedentes, sine pueda imputárseles violación alguna á lo que en ellas se ordena, El hecho de vender arpillera averinda de la introducida libre de derecho, sin prévia antorización de la Admana y sin pagur previamente el impuesto correspondiente, puede conse itair, si se quiere, un acto irregnlar y moralmente censurable, pero que no ha sido previsto ni reprimido por ninguna disposición legal, no pudiendo en consecnencia, motivar una condenación.

Es indudable que ningún neto autoriza la imposición de una pena, sin ley que así lo determine. Es también obvio que ho puede aplicarse ana disposición represiva de an caso enimerado 4 otro que no lo es.

Teniendo presente estos principios resulta que el hecho que se imputa á Sere, Legs como ana infereción, no lo consti taye, por emanto con él no se ha violado ley alyuna, ni dísposición que tenga este carácter, 5° Que aunque es cierto que las mercaderías de que se trata, para que permanezcan libres de derechos, han de ser empleadas necesariamente en el destino para que han sido introducidas, tunbién es cierto que niuguna disposición leral establece queno pueden ser vendidas sin prévio permiso de la Aduana, Luego, la venta ha podido hacerse sin infringir ley alynna.

Los casos y disposiciones legales que se citan en contra de los querellados, no son uplicables en estos autos.

En efecto, la sentencia dictada contra Barolo y las leyes que la fundan no pueden invocarse contra Seré y Lena, Barolo enagenó hil:dos introducidos con el menor derecho, infringiendo lo dispuesto en el artículo 7 del decreto reslamentario de la ley de Aduana 3590, que establece que esa 13

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-193

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