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Fallos: 104:118 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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E él no podia modificar, por lo que debe declararse procedenb te en esta parte la devolución que se demanda.

E Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada de a f. 150, en cuanto no hace lugar á la demanda respecto a In repetición de la suma de 10100 pesos á que se relieren los + recibos de f. 3 ú f. 44 inclusive y se la revoca en lo demás, declarando que el F. C. C. Argentino fué exceptaado por la | ley de su concesión, de todo impuesto ó contribución cualquie| ra que sea su naturalezs y counlearalo ea consecueacian 4 la municipalidad del Rosario ú devolver á dicha E.npresa dentro del término de 10 días, la simi de 17355 pesos 20 centavos nacionales de curso legal, con, interés ú estilo de banco desde lu fecha de su cobro por aquella, sin especial condeY nación en costas por no haber triunfado en absoluto las pre| tensiones del actor, Húgase saber y repuesto el papel devuél| vanse.

José Marcó.—Nemesio Gonzá| lez (hijo): Fortunato Calderón.

y DICTAMEN DEL SEÑoR PROCURADOR GENERAL h Nuenos Aires, Julio 24 de 1905, y Suprema Corte Como lo dice el recurrente ú f. 4, y como consta de autos, la municipalidad del Rosario ha dicho de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley de concesión del Ferrocarril Central ArE gentino de Mayu 23 de 1863, en cuanto dispone que la propieE dad del Ferrocarril y sus dependencias serán libres de toda | contribución ó impresto por el término de la concesión, É Sustenta el apelante la inconstitucionalidad de ese precepto É legal, fundándose en que estando reservado á las Provincias

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-118

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