otras en distintas épocas y en las que aquel alto tribunal sostiene idéntica doctrina como ser, la de fecha 11 de Mayo de 1901, en el juicio seguido entre el mismo ferrocarril y la municipalidad de Villa Maria, por la que se declaró que la ley de concesión del primero, exceptuaba su propiedad y dependen cias de todo impuesto, aun municipal, y condenó á la muninicipalidad á devolverle lo que le habia cobrado por derecho de línea para la cerca de su estación en dicha Villa; el del T.
32 pág. 318 que resolvió que las tierras donadas al F. C. C.
A., ú uno y otro costado de la vía, no estaban exentas del pago de Contribución Directa á la Provincia de Córdoba, porque solo gozaba de ese privilegio el Ferrocarril su via y de pendencias necesarias, no lus demás propiedades de la compañia; y por lin las del T. 18 pág. 310 y 345 que declararon al Banco Nacional exento de todo impuesto provincial entre otras razones, porque era «nun institución nacional sujeta exclusivamente ú la jurisdicción de la Nación y fuera por lo tanto del alcance de la jurisdicción de las Provincias» cuya facultud de imponer contribuciones «se limita á tudo aquello que exista bajo su autoridad ó que es de su propia creación pero no puede extenderse ú los objetos é instituciones autorizadas por el Congreso como medios ú propósito para el ejercicio de los poderes conferidos al Gobierno General.» El fallo del T. 47 pág. 462 que es el único que la sentencia apelada encuentra aplicable al caso sub judive no contradice en lo mas mínimo la uniforme jurisprudencia recordada, pues en él la Corte se limitó á establecer que el art 55 de la ley de 18 de Setiembre de 1862 invocadu en el juicio por el F.C, del Sud, y que eximia de todo impuesto nacional ú las pro piedades muebles ó inmuebles que constituyen los ferrocarriles nacionales, estaba derogado por otra ley y en todo caso, no comprendia en la excepción ú los impuestos municipales «según su propio texto y los antecedentes legislativos que ú él
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:115
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