se refieren, lo que prueba que se trataba de un caso absolutamente diverso del que motiva este juicio, siendo de advertir que ese fallo ni siquiera contiene la declaración que se le atribuye, de que los impuestos municipales son remuneratorios y por ello no puede considerarse comprendido en una exoneración general de impuestos, pues donde se sostuvo esa teoria, fué en la sentencia de 1? Instancia, que no fué confirmada por la Suprema Corte por sus fundamentos, sinú por otros muy distintos, como acaba de verse, Que una vez demostrado que el F. C. C. Argentino ha sido por la ley de su concesión, eximido de todo impuesto ó contribución nacional, provincial ó municipal, por el término de cuarenta años, falta solo resolver la última de las cuestiones propuestas por la parle demandada ú sea si es verdad que el Ferrocarril referido, pagó sin protesta los impuestos cuya devulución demanda y, si el hecho de no existir esa protesta podria motivar el rechazo de su acción.
Que según la jurisprudencia: de la Suprema Corte para que proceda la acción por devolución de impuestos indebidamente cobrados, en virtud de una ley inconstitucional, es neeesario que haya mediado protesta por parte del demandan te al efectuar el pago, salvando sus acciones y derechos para reclamar el reembolso, pero como ha dicho en su reciente fallo (21 de Junio de 1904; Miguel Portu y Antonio José Pujol Y. Provincia de Buenos Aires) «ello nu es contrario al art.
« 781 del C. Civil, porque las disposiciunes de este son de « aplicación inmediata á los actus rejidos en su causa, forma « y efectos, por el derecho común y solo subsidinriamente se « entienden ú las relaciones entre la administración y los yo« bernados que forman la materia del derecho público» por « lo que «la repetición de lo pagado por error en las relacio» nes de derecho privado fundada en el principio de que nadie « puede enriquecerse ú costa de otro, nu es aplicable con la
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:116
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