DE JUSTICIA MACIONAL 111 « importar del exterior para la construcción y uso exclusivo « del Ferro Carril, serán libres de todo derecho de introduc« ción durante el período de 40 años, usí mismo la propiedad « del Ferro Carril y sus dependencias serán libres de toda « contribución ó impuesto por el mismo término;» el tribunal estima indispensable resolver precisamente la cuestión de saber si el H. Congreso de la Nación ha podido acordar en este caso, una excención temporaria de impuestos no sola= mente nacionales, sinó tambien de cualquier otro caracter, porque dados los términos generales del artículo transcripto que exceptua «de todu contribución ó impuesto» á la empresa demandante por el término de cuarenta años, su alyance solo podria restringirse á los impuestos nacionales, como se pretende por la parte demandada, si en realidad el Congreso no tuviera facultad para acordar una excepción yeneral de impuestos ya sean nacionales ú nú porque en tal caso deberin presumirse que al decir «todo impuesto ú contribuciones» únicamente hizo referencia á lus que podia legalmente dispensar al Ferro Carril y no pretendió ultrapasar sus facultales constitucionales; en c:lso contrario, debe estarse ú lo preceptuado por el art. 16 del C. C. en su primera parte, que hace obligatoria para los jueces, la aplicación de In ley, segun su letra, sin ampliar ni restringir el precepto claramente formulado en ella, so pretexto de imterpretar su espiritu.
Decidida esta cuestión en el sentido de que el Congreso nu tuvo facultad para exceptuar y en consecuencia no exceptuó á la empresa demandante de utros impuestos ó contribuciones que las nac onales, la acción deducida en este juicio falla:
ria por su base, desde que la demanda no descunoce la constitucionalidad ó legalidad de lus ordenanzas que han establecido los impuestos cuya devolución reclama, sinó que se pretende exceptuada del pago de los mismos en virtud de una ley de privilegios. Resuelto el punto en sentido contrario,
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:111
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