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Fallos: 104:109 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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que el nombre ú clasificación de la acción, en nada modifica en tésis general el derecho que puede existir, y mucho, más cuando de los hechos surge clara y bien definida la filiación de este último.

Esto no obstante, hay casos de excepción, y estos se producen, cuando por el precepto de la ley se establecen previnmente los extremos que la determinen.

Y bien: con estas consideraciones ú la vista se pregunta.

¿Puede decirse, con verdad, que la suma que ha pagado la empresa á la Municipalidad, constituye un pago de lo que no se debe, y que en tal concepto es susceptible de repetición? En manera alguna, porque para que este caso se hubiese producido habia sido necesario que la empresa hubiese hecho el pago por error y que lo pagado no se hubiese debido.

Y este error no ha existido ni ha podido existir, pues como se dice con toda precisión por la parte demandada, el de hecho queda descartado por sí mismo, pagando á la municipalidad; y el de derecho porque lo pagado es en cumplimiento de una obligación impuesta por una ley vigente.

Pero ¿quiere estu decir que si la causa de la obligación no existiese la empresa no habia podido reembolsar lo pagado en tal concepto? Léjos de eso. Había estado en su perfecto derecho en virtud de ese principio fundamental de justicia superior á toda ley de forma, que no permite que nadie se enriquezca con lo ajeno.

No hay por consecuencia pago por error y la devolución que se exive debe entenderse como la resultante de una conditio sine cansa.

Por estas consideraciones, fallo definitivamente en esta sala 1 de audiencias, declarando al tribunal competente, para enten- | der en esta causa; y en su consecuencia resuelvo: rechazar la demanda interpuesta por la empresa contra la municipalidad ! |

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-109

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