| que establecer explícitamente en la ley reglamentaria lo que -- se hallaba ya implicitamente comprendido en los arte. 104 y 105 de !a Constitución, baju las condiciones establecidas en el art. 5" de las mismas. En eferío, por el art. 101 las proÉ vincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal, y no existe disposición alguna constitucional que atribuya á éste el juzgamiento de las autoridades provinciales.
El art. 105 establece que las provincias se dan sus propias instituciones, rigiéndose por ellas, eligiendo sus gobernadores y legisladores sin intervención alguna del Gobierno Federal, quien les garante el goce y ejercicio de las mismas en las condiciones establecidas en el art. 5'.
Es pues eu concordancia con tales disposiciones que debe interpretarse lo dispuesto en lus arts. 100 y 101 de la Constitución, que establecen la jurisdicción y competencia de los tribunales federales, siendo de notarse que en ninguno de ellos se hallan comprendidos los funcionarios del orden provincial.
5° Por último, el proyecto de Constitución de 1853, en su art. 41 incluía entre los funcionarios sometidos al juicio político ante el Honorable Senado de la Nación ú los goberna dores de provincia, tal conclusión fué impugnada como atentatoria ú las autonomias provinciales, quedando, no obstante, establecida en la Constitución sancionada. La reforma propuesta en 1800 por la Convención de la Provincia de Buenos Aires, suprimió tal disposición no pudiendo concebirse que tal supresión importara someter ú dichos funcionarios provinciales á la autoridad y jurisdicción de los tribunales por cuanto co— mose ha establecido en el considerando anterior, no se hallan comprendidos, en mérito de las funciones que desempeñan, en el fuero federal establecido por los art, 100 y 101 de la Constitución segun lo tiene resuelto la Exma, Suprema Corte en sus fallos Tomo 1X pág. 337 y tomo XVI púg. 70
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:442
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