de la Constitución, tratado óley del Congreso, no habiéndose producido resolución alguna por los tribunales que han fallado y que afecte tal inteligencia.
En tales conceptos, pues, considero mal otorgado el presente recurso, el que V. E. deberá denegar, declarándolo tal.
Julio Botet.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Febreso 22 de 1905.
Vistos y considerando:
Que no procede el recurso interpuesto para ante esta Corte, con arreglo úá lo dispuesto en el artículo 3' de ln ley núm.
927 de 3 de Setiembre de 1579, porque habiendo accedido los tribunales de la capital á la inhibitoria solicitada por el Juez de 1° Instancia y 2 nominación, en lo civil de la ciudad de Córdoba, no existe contienda de competencia que esta Corte deba dirimir. Las cuestiones de competencia solo pueiden trabarse en una de las dos formas que determina el Título VI de la ley Nacional de Procedimientos, ó sea proponiendo declinatoria ante el juez que se considera incompetente, ó bien ocurriendo al que se crea competente para que se dirija ú aquel con oficio de inhibitoria. Excluida la declinatoria que se reconoce no ha sido deducida, la cuestión de incompetencia por inhibitoria no puede considerarse trabada sino cuando se lormaliza en los términos de los art. 51 y 52 de la ley de procedimientos (art. 9' ley número 4055; sentencias de Febrero 27 de 1902, Filomena Martinez de Godoy; y de Marzo 22 de 1902, Amadey y otros, sobre competencia).
Que el inc. 3 del art, 14 de la ley núm. 48, tampoco auto:
riza, en el caso, el recurso traido ante esta Corte, porque no se ha cuestionado la inteligencia de alguna cláusula de la
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:345
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