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Fallos: 103:339 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JUSTICIA MACIONAL 59 restantes, que se encuentran expresamente comprendidos en aquella (art. 12, 31, 35). :

Que esto sentado, el caso sub-judice es necesariamente de la competencia exclusiva del fuero federal, porque en él vá ú tratarse en primer lérmino de la interpretación y aplicación de una ley especial del Congreso, la citada núm. 2873 que rige las relaciones de las empresas demandadas con la adminis.

tración y los particulares, y solo subsidiariamente, si hubiese mérito para ello, de las dispysiciones del derecho común invocadas en la demanda (art. ?' inc. 1; 12 ley núm. 48).

Que en efecto, lo que determina la competencia federal, con arrreglo al art. 100 de la Constitución Nacional, no son los fundamentos legales aducidos por el actor, que pueden ser suplidos por el Juez en su decisión, sinó los puntos sobre que versen las causas promovidas, es decir, los hechos que las motivan.

Por ello y fundamentos concordantes del fallo de f. 42, 0ido el señor Procurador General; se revoca el nulo recurrido de f. 67, declarándose que el conocimiento de la causa correspoude al fuero federal. Notifiquese original y repuesto el papel, devuélvanse.


A. Benuxjo. — NICANOR G. DEL
Sorar.—M P. Daract.—C, Moyano Gacirrúa.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-339

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